Código Civil Artículo 1855 bis Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil Coahuila
Artículo 1855 bis.
Quien se encuentre en la situación prevista en el articulo 1079, tendrá acción y derecho para pedir, a quien fuera su pareja, en igualdad de supuestos y condiciones, la indemnización que se establece en los artículos 385-15 y 1895 de este código, una vez que haya cesado la vida en común por cualquier causa; acción que prescribirá en un año contado a partir de esa circunstancia
Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 1855 bis Código Civil
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